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miércoles, 29 de julio de 2015

Queixa d'este matí a Joan Ribó pel Te Deum / Queja de esta mañana a Joan Ribó por el Te Deum

Este matí hem presentat una queixa a l'alcalde Joan Ribó per no volver que entre la Real Senyera en la Sèu, fiquem un chicotet extracte de la solicitut.

Per atra part, també vullguérem dirigir-nos a vosté en l'intenció de transmetre-li el nostre més fondo desacort en la decissió adoptada per la Corporació municipal que vosté presidix en relació a la supressió del tradicional Te Deum que tots els anys es realisa en ocasió de la Provessó Cívica del 9 d’octubre. En este cas, volem mostrar-li el nostre més fondo desacort, tant per l'objecte de la mida adoptada, com del raonament que s’ha dut a terme per a suprimir dita secular tradició, puix, en efecte, dita tradició no vulnera el principi d’aconfesionalitat de l'Estat (art. 16.3 CE), com el principi de llibertat i igualtat religiosa (art. 16.1 CE), puix aixina ho dictamina el Tribunal Constitucional en la seua Sentència 34/2011, de 28 de mar9 de 2011.
A tal fi, dita Sentencia declara:
A tal fin, nuestra labor hermenéutica debe comenzar tomando en consideración que todo signo identitario es el resultado de una convención social y tiene sentido en tanto se lo da el consenso colectivo; por tanto, no resulta suficiente que quien pida su supresión le atribuya un significado religioso incompatible con el deber de neutralidad religiosa, ya que
sobre la valoración individual y subjetiva de su significado debe prevalecer la comúnmente aceptada, pues lo contrario supondría vaciar de contenido el sentido de los símbolos, que siempre es social En este mismo sentido, la muy reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2011, caso Lautsiy otros contra Italia-que ha juzgado sobre la presencia de crucifijos en las escuelas públicas italianas-pone de relieve que, en este ámbito, la percepción subjetiva del reclamante por sí sola no basta para caracterizar una violación del derecho invocado (§ 66).
Como apreciamos en la STC101/2004, de 2 de junio (FJ 4), la imposición del deber de participar en un acto de culto, en contra de la voluntad y convicciones personales, afecta a la vertiente subjetiva de la libertad religiosa, constituyendo un acto ilegítimo de intromisión en la esfera íntima de creencias (art. 16.1 CE), que conllevaría el incumpliendo por el poder público del mandato constitucional de aconfesionalidad. En consonancia con ello, en el ATC 551/1985, de 24 de julio, consideramos que la libertad religiosa no quedaba afectada, en aquel caso, con motivo de los actos previstos para celebrar la festividad de la Policía Municipal de la ciudad de Ceuta, en la medida en que sus miembros pudiesen acomodar su conducta a las propias convicciones religiosas y no se les obligase a acudir a la celebración del oficio religioso; y posteriormente, en la STC 177/1996, de 11 de noviembre (FJ 10) reiteramos que el art. 16 CE no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o, más propiamente dicho, la participación en ceremonias de esa naturaleza, siempre que se garantice la libertad de cada miembro para decidir en conciencia si desea o no tomar parte en actos de esa naturaleza.

También resultaría afectada la dimensión subjetiva de ¡a libertad religiosa si el patronazgo cuestionado incidiese de cualquier otro modo relevante sobre la esfera íntima de creencias, pensamientos o ideas del recurrente, esto es, sobre el espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso.
1- Carta a Joan Ribó per l'entrada de la Real Senyera al Te Deum 2- Carta a Joan Ribó per l'entrada de la Real Senyera al Te Deum 3- Carta a Joan Ribó per l'entrada de la Real Senyera al Te Deum





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