Per atra part, també vullguérem
dirigir-nos a vosté en l'intenció de transmetre-li el nostre més fondo desacort
en la decissió adoptada per la Corporació municipal que vosté presidix en
relació a la supressió del tradicional Te Deum
que tots els anys es realisa en ocasió de la Provessó Cívica del 9 d’octubre.
En este cas, volem mostrar-li el nostre més fondo desacort, tant per l'objecte
de la mida adoptada, com del raonament que s’ha dut a terme per a suprimir dita
secular tradició, puix, en efecte, dita tradició no vulnera el principi
d’aconfesionalitat de l'Estat (art. 16.3 CE), com el principi de llibertat i
igualtat religiosa (art. 16.1 CE), puix aixina ho dictamina el Tribunal
Constitucional en la seua Sentència 34/2011, de 28 de mar9 de 2011.
A tal fi, dita Sentencia declara:
A tal fin,
nuestra labor hermenéutica debe comenzar tomando en consideración que todo signo identitario es el resultado de una convención
social y tiene sentido en tanto se lo da el consenso colectivo; por tanto, no
resulta suficiente que quien pida su supresión le atribuya un significado
religioso incompatible con el deber de neutralidad religiosa, ya que
sobre la valoración individual y subjetiva de su
significado debe prevalecer la comúnmente aceptada, pues lo contrario supondría
vaciar de contenido el sentido de los símbolos, que siempre es social En este
mismo sentido, la muy reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos de 18 de marzo de 2011, caso Lautsiy otros contra Italia-que ha juzgado
sobre la presencia de crucifijos en las escuelas públicas italianas-pone de
relieve que, en este ámbito, la
percepción subjetiva del reclamante por sí sola no basta para caracterizar una
violación del derecho invocado (§ 66).
Como apreciamos en la STC101/2004, de 2 de junio (FJ 4), la
imposición del deber de participar en un acto de culto, en contra de la
voluntad y convicciones personales, afecta a la vertiente subjetiva de la
libertad religiosa, constituyendo un acto ilegítimo de intromisión en la esfera
íntima de creencias (art. 16.1 CE), que conllevaría el incumpliendo por el
poder público del mandato constitucional de aconfesionalidad. En consonancia
con ello, en el ATC 551/1985, de 24 de
julio, consideramos que la libertad religiosa no quedaba afectada, en aquel
caso, con motivo de los actos previstos para celebrar la festividad de la
Policía Municipal de la ciudad de Ceuta, en la medida en que sus miembros pudiesen
acomodar su conducta a las propias convicciones religiosas y no se les obligase
a acudir a la celebración del oficio religioso; y posteriormente, en la
STC 177/1996, de 11 de noviembre (FJ 10) reiteramos
que el art. 16 CE no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de
festividades religiosas o, más propiamente dicho, la participación en
ceremonias de esa naturaleza, siempre que se garantice la libertad de
cada miembro para decidir en conciencia si desea o no tomar parte en actos de
esa naturaleza.
También resultaría
afectada la dimensión subjetiva de ¡a libertad religiosa si el patronazgo
cuestionado incidiese de cualquier otro modo relevante sobre la esfera íntima
de creencias, pensamientos o ideas del recurrente, esto es, sobre el espacio de
autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso.
0 comentarios:
Publicar un comentario